viernes, 28 de noviembre de 2014
EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA Y SOCIAL
NUMERO 61
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA,
EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE
LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA
ARTICULO 1o.- La propiedad particular no puede ser ocupada sin consentimiento de su dueño
sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización, previa la declaratoria de expropiación que
se haga en los términos de la presente Ley.
ARTICULO 2o.- Se consideran causas de utilidad pública:
IX. La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales
susceptibles de explotación;
ARTICULO 3o.- Pueden ser objeto de expropiación los bienes que se hallen dentro del Estado,
ya sean muebles o inmuebles y los derechos sobre los mismos bienes. Conforme a esta Ley dichos
bienes o derechos pueden ser ocupados temporal, total o parcialmente, o simplemente limitar los
derechos de dominio en interés de la colectividad; debiendo entenderse que, cuando esta Ley o los
Acuerdos que de ella emanen, habla de expropiación, deberá interpretarse que también es aplicable a
los demás casos antes enumerados.
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