viernes, 28 de noviembre de 2014

EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA Y SOCIAL

NUMERO 61 EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA ARTICULO 1o.- La propiedad particular no puede ser ocupada sin consentimiento de su dueño sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización, previa la declaratoria de expropiación que se haga en los términos de la presente Ley. ARTICULO 2o.- Se consideran causas de utilidad pública: IX. La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación; ARTICULO 3o.- Pueden ser objeto de expropiación los bienes que se hallen dentro del Estado, ya sean muebles o inmuebles y los derechos sobre los mismos bienes. Conforme a esta Ley dichos bienes o derechos pueden ser ocupados temporal, total o parcialmente, o simplemente limitar los derechos de dominio en interés de la colectividad; debiendo entenderse que, cuando esta Ley o los Acuerdos que de ella emanen, habla de expropiación, deberá interpretarse que también es aplicable a los demás casos antes enumerados.

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